Adopción internacional

La legislación: formas jurídicas de la adopción

En las diferentes legislaciones existen dos modalidades de adopción, la adopción simple y la adopción plena. En la legislación española sólo se regula una única forma de adopción, la plena, que es la que produce efectos más amplios.

¿Cuáles son estos efectos? Básicamente tres: rompe vínculos legales del niño con su familia biológica, crea entre el hijo y los padres adoptivos los mismos derechos y obligaciones que la filiación legítima y es irrevocable, es decir, que no se puede dejar sin efecto la adopción (arts. 175 a 180 del Código Civil). En cuanto a los requisitos para poder adoptar, la legislación española (Ley 21/87 de 11 de noviembre) establece, por lo que al adoptante se refiere, que:

- Ha de tener veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad.

- Una diferencia de edad con el adoptado de al menos 14 años.

En la tramitación de la adopción, el adoptante o adoptantes tendrán que consentir a la adopción ante el Juez, al igual que el niño que va a ser adoptado, a partir de que tenga 12 años cumplidos.

En el supuesto de la adopción de un niño o niña de origen extranjero es preciso tener en cuenta que intervienen dos legislaciones: la del niño que se va a adoptar y la de las personas que van a adoptar. Esto quiere decir que hay que tener en cuenta los requisitos que exigen una y otra legislación para que la adopción se pueda constituir sin posteriores proble­mas legales. Hay países que, al contrario de lo que ocurre en España, sólo regulan la adopción simple, es decir aquella modalidad cuyos efectos son más reducidos que los de una adopción plena: no se rompen vínculos entre el niño y su familia de origen y la adopción puede quedar sin efecto. Sobre este tipo de adopciones es importante que se recabe asesoramiento de los Servicios de Menores de las Comunidades Autónomas a efectos de evitar problemas posteriores.

Otros países, contemplan en su legislación que cuando la adopción se realiza por extranjeros, el juez no resuelve una adopción, sino que otorga una tutela o guarda o autorización, para ser posteriormente adoptado en el país receptor. En dicha resolución debe constar expresamente la finalidad de adopción en el país de recepción. En los supuestos de tutela o guarda antes señalados, una vez en nuestro país los interesados tendrán que ponerse en contacto con los Servicios de Menores de la Comunidad Autónoma de residencia para proceder a constituir la adopción ante la autoridad judicial competente en España.

Por último, hay otros países que no contemplan la figura de la adopción en sus legislaciones, por ser contraria a su religión, como es el caso de los países árabes. En estos casos la adopción no debe realizarse, siguiendo el principio de que el niño tiene derecho a ser adoptado respetando su ley nacional de acuerdo con principios reconocidos en Convenios Internacionales.

En todos los supuestos, al llegar a España, los interesados han de dirigirse a los Servicios de Menores de su Comunidad Autónoma para comunicarle la llegada del niño/os  para que dichos Servicios puedan cumplir los compromisos adquiridos.